La Voluntad de unirse a otra voluntad

 La voluntad de unirse a otra voluntad. 

Actos de formación, unilateral, bilateral y plurilateral.

Los actos son unilaterales cuando para su formación basta la declaración de voluntad de una persona o parte; hay un único centro de intereses, por ejemplo, el testamento, la aceptación de herencia, el otorgamiento del poder, la cancelación de la hipoteca por el acreedor.

 Son bilaterales cuando para su formación se requiere de las declaraciones de voluntad de dos partes distintas, por ejemplo el matrimonio, la compraventa.

 Son plurilaterales los que proceden de más de dos partes. La manifestación o manifestaciones de voluntad de cada parte (según que cada parte éste integrada por una o por dos o más persona) van dirigidas a cada una de las otras partes.

Principio de la Autonomía de voluntad. 

La autonomía de la voluntad es un principio básico del Derecho contractual. El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos.Sin embargo, independientemente de ser considerada como uno de los principios más importantes en el Derecho Civil y específicamente en el Derecho de Contratos, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene restricciones previstas en la ley y otras que se desprenden de las circunstancias o de las situaciones de hecho. Dichas restricciones se manifiestan en forma de límites y limitaciones.

Fondo y forma de los actos jurídicos. 

Fondo: finalidad del acto jurídico, sin el no existiría.

Forma: constituida por ciertos protocolos que la ley establece para la celebración de los actos jurídicos . Un ejemplo de esto es el matrimonio que debe celebrarse ante un juez.

Para que existiera el acto jurídico el fondo y la forma deben tener tres elementos:

- voluntad.
- objeto posible física y jurídicamente.
- solemnidad.

Efectos producido por la voluntad jurídica.  

son tres las condiciones para que la voluntad produzca efectos jurídicos: 

1. significación jurídica, solo la voluntad que genera derechos y obligaciones tiene efecto juridico.

2. nada de vicios, la voluntad debe estar despejada de juicios para que produzca efectos jurídicos. 

3. unión con otras voluntades, la voluntad entre dos es autónoma,significa que tienen libertad para contratar en la forma y condiciones que deseen y cuando pacten deberán llevarlo a ejecución de buena fe. 

principio de la relatividad de las convenciones. 

El principio de la relatividad se aplica, en primer lugar al contrato, en el sentido de que sus efectos se refieren a este.  se aplica, en segundo lugar, a las personas. Bajo este segundo aspecto, los convenios no producen efectos sino entre las partes, ya sea que hayan intervenido, directa o personalmente en el contrato,o que hayan intervenido, directa personalmente en el contrato o haber figurado un mandatario. 

partes de un acto.

Son aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia.

1. Voluntad (Consentimiento).
Es la que los contratantes emitan una declaración de voluntad para celebrar el acto, esto es que pongan de acuerdo, que haya un concierto de voluntades, a esto en derecho se le llama consentimiento. Sin este requisito no existe contrato alguno.                                
 Objeto.
Los juristas indican tres acepciones para la palabra objeto:
  • 1. El objeto directo del contrato, que es el de crear o transferir derechos y obligaciones.
  • 2. El objeto indirecto del contrato que es el objeto de las obligaciones engendradas por él, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
  • 3. La cosa misma y que se da.                                                                                             
  •  3. solemnidad.                                                                                                                             
  • La importancia social y económica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son condición de su existencia.
    Es una forma de ritual de la celebración, es un elemento necesario para la creación del acto jurídico, sin este el acto jurídico no llega a existir.


tercero.
Persona extraña a un acto juridico.
Una persona es tercero en relación con un proceso cuando no es ni demandante ni demandado. Un tercero puede, sin embargo, ser introducido en la instancia por la vía de la intervención.
Un tercero también puede ser solicitado, a requerimiento de una parte, para que preste una declaración escrita o un testimonio, o para que comunique documentos necesarios para el conocimiento de los hechos litigiosos, a condición de que no haya impedimento legitimo para ello. 

la representación, el poder y el mandato.

La representación, es la facultad que se le otorga a una persona para actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra, se le ha clasificado en directa e indirecta, siendo la primera aquella que se refiere a la actuación de una persona en nombre de otra, cuyos efectos jurídicos y patrimoniales recaen sobre el representado, estableciendo entre este y el tercero una relación directa e inmediata.
El mandato, es un contrato mediante el cual una persona llamada mandatario, se obliga a ejecutar por cuenta de otra, denominada mandante, los actos jurídicos que este le encarga, obligando jurídicamente  a quien lo otorga a cumplir con las obligaciones pactadas en su nombre por el mandatario.

El poder,es el otorgamiento de facultades que da una persona a quien se le denominará poderdante a otra llamada apoderado para que actúe en su nombre, puede otorgarse de forma unilateral, es decir, con la sola manifestación  de voluntad de quien lo otorga, o bien bilateral, con la aceptación de voluntad de quien recibe las facultades.
El poder. 


El poder se puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado, como la situación jurídica en la cual se encuentra éste último.
Se afirma que "la fuente negocial típica (justamente el poder) se presenta, como un negocio unilateral al cual corresponde ex lege una condición (suspensiva), cuyo cumplimiento depende de la voluntad del sujeto que, en definitiva, aparece como el destinatario necesario", agregando que ello "mientras pone en evidencia el indefectible carácter  recepticio del acto, indica también el sentido, explicando cómo y por qué el mismo acto sea relevante (capaz de producir los efectos preliminares que son propios de todos los negocios sub condicione: (…)) solo en el momento en el cual llegue a conocimiento de aquel sujeto.
naturaleza jurídica del poder. 

 "el término "poder" asume el significado técnico de acto jurídico con el cual el sujeto confiere a otro la capacidad de representación. El poder asume la función autónoma de distribución  de la legitimación  representativa. Por ello, "la doctrina absolutamente dominante coloca al poder en la categoría de los negocios unilaterales de autorización que producen sus efectos a penas hayan sido puesto en conocimiento del destinatario, en virtud de los principios genérale. Con el término "poder", también se hace referencia al documento que contiene el acto de apoderamiento.
  
Poder General y Poder Especial.

Cuando le otorgamos poder a una persona para que realice cualquier actividad a nombre de nosotros, estamos celebrando un contrato de mandato, y se entiende por contrato de mandato aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona la cual se debe hacer cargo de ellos  pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios.
Quien encomienda los negocios se denomina mandante, comitente o poderdante, mientras quien acepta el encargo se denomina mandatario o apoderado, así se encuentra establecido en el artículo 2142 del código civil el cual establece lo siguiente:
«El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.»



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