Medios de prueba
Introducción
Hola, compañeros.
En este trabajo les estaré presentando un tema muy interesante e importante para el derecho privado, como para el mundo jurídico en general, estamos hablando de los medios de prueba; con dos objetivos.
•Objetivo uno: conocer los medios de prueba a través de la ley 8- 34 de 1948 y hablar de su referimiento.
•objetivo dos: hacer un estudio de esta ley, y acompañarlo de sus jurisprudencia.
Dicho esto; espero que sea de su agrado este trabajo y puedan generar entendimiento.
Los medios de pruebas, ley 834.
Esta ley abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suya las más recientes y avanzadas reformas del código de procesamiento civil francés, de fecha 15 de julio de 1978.
Los medios de prueba varían según la legislación de cada país. En los países con libertad probatoria amplia, las leyes permiten que se pueda probar cualquier hecho a través de cualquier medio que esté a su alcance, en cuyos casos las leyes no enumeran exhaustivamente a los medios de prueba, pudiendo las partes procesales probar los hechos de cualquier manera posible e idónea, mientras que en los países con libertad probatoria restringida se permite que se puedan probar los hechos solamente a través de los medios de prueba que están expresamente establecidos en la ley.
• las excepciones de procedimientos:
Esta ley constituye una ley de excepciones de procedimiento, todo medio que sea hacer
Declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.
Las excepciones deben, a pena de innasimilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de innadmisión.
• las excepciones de incompetencia.
La incompetencia promovida por las partes.
Comprenden del articulo 3 al 7, donde se exponen diferentes puntos de vistas como:
Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción demanda.
El juez puede, en la misma sentencia, no puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo de litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo.
Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo de litigio, pero la determinación de la potencia depende de una cuestión de fondo.
Si el juez declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia,ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación.
Cuando la corte revocar la parte apelativa a la competencia estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada de susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la judiriccion de apelación en relación con la judiriccion que ella estima competente.
En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada,reenviar el asunto ante la corte que fuera jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en la primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío.
•la Impugnación (Le contredit)
Consta del articulo 8 hasta el 19, aquí veremos los más destacados:
Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.
Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnacion (le contredit) y , en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya sido su decisión.
La impugnación debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión.
El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificara sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación.
El presidente fija la fecha de la audiencia.
Los gastos referente a la impugnación estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia.
•la incompetencia promovida de oficio
Comprende del articulo 20 al 23 y trata sobre la incompetencia y sus maneras de promover las y divurgarla
Puede ser pronunciada en caso de violación.
En materia de jurisdicción graciosa el juez puede declarar su oficio en materia de incompetencia territorial.
La vida de impugnación es la única abierta cuando una jurisdicción estrayendo en primer lugar se declara de oficios.
•dispocisones comunes.
Comprenden de los artículos 23 al 27 los más destacados dicen:
Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia, resuelve la cuestión de fondo que ella dependa.
En caso de reenvío ante una jurisdicción asignada el expediente del asunto se le es de inmediato transmitido por el asunto.
• Las excepciones de listipendencia y de conexidad.
La litispendencia y la conexidad son excepciones del procedimiento, la primera es propuesta a raíz de que existe otro tribunal de igual rango, apoderado de un caso idéntico, el mismo, ante dos tribunales al mismo tiempo. El Artículo 28 de la ley 834 de julio del 1978 se refiere a la litispendencia cuando dice: “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio”.
En resumen, la litispendencia debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión, supone un conflicto de intereses, ambos tribunales serian competentes, se plantea la declinatoria por ante el segundo apoderado, hay identidad de partes, objeto y causa, claro está, deben ser jurisdicciones diferentes.
• excepciones de nulidad actos de forma y fondo.
La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los abogados, secretarios y alguaciles.
Las nulidades son reguladas por los Arts.35 al 43 de la Ley 834 del 1978
Las excepciones pueden referirse a una nulidad de forma o de fondo.
Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”.
Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone (máxima no hay nulidad sin agravio art. 37 de la ley 834). Esta última condición no es exigida sin embargo, para los vicios de fondo (esta es la principal diferencias entre estas nulidades).
• la comunicación de Documentos entre las partes.
Comprende del articulo 49 al 59 alguna de estas.
La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.
La comunicación de los documentos es espontánea.
En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizado en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte sin embargo puede pedirla.
Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad.
El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo habíl.
La solicitud es hecha informal.
Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de las partes están hechas, y su producción tiene lugar.
• la ausencia de una parte no impide oír la otra.
Comprende del articulo 64 hasta el 72 , extensos y bien redactados.
Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.
Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
Si una de las partes esta en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella.
http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20834,%20que%20abroga%20y%20modifica%20ciertas%20disposiciones%20en%20materia%20de%20procedimiento%20civil.pdf en este enlace encontraremos información de manera más detallada y precisa sobre los medios de prueba.
Jurisprudencia en materia de medio de pruebas.
Antes de iniciar con la investigación debemos de conocer el significado de jurisprudencia.
Conjunto de las sentencias, decisiones o fallos dictados por los tribunales de justicia o las autoridades gubernativas.
La presidencia del juzgado de trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la acción de amparo, por considerar que no existen medios de pruebas que demuestren los alegatos de la parte accionante, y que por tanto, no se comprueban las violaciones de derechos fundamentales. La sociedad comercial recurrió la decisión ante el Tribunal Constitucional, entre otras razones, invocando violación al artículo 80 de la ley 137- 11, al alegar que no se le dio la oportunidad de presentar testigos.
El TC rechazó el recurso de revisión y ratificó la sentencia impugnada. Estableció que con su decisión, el tribunal de trabajo lo que hizo fue confirmar un criterio asentado por el TC sobre las consecuencias de no aportar las pruebas de las violaciones alegadas en materia de amparo.
La recurrente también alegó violación al artículo 84 de la ley 137-11, que establece que el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y motivarla en un plazo de hasta cinco días.
Sobre ese alegato, la Corte Constitucional señaló que la inobservancia de ese plazo no anula la sentencia impugnada, porque la dilación no fue irrazonable, ni se ha probado que se haya traducido en un agravio en contra de la parte recurrente, porque pudo interponer el recurso de revisión en forma oportuna. (TC- 837/17).
Conclusión
En el siguiente trabajos pudimos ver los medios de prueba así como a su vez artículos de la cual se avale, es bueno leerlo con detenimiento.
http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20834,%20que%20abroga%20y%20modifica%20ciertas%20disposiciones%20en%20materia%20de%20procedimiento%20civil.pdf
En el siguiente link, encontramos todo el capitulo entero para un mejor entendimiento.
Y por ultimo menos importante realice una investigación sobre las jurisprudencia aplicada a estos casos.
Bibliografía
•fuente: http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20834,%20que%20abroga%20y%20modifica%20ciertas%20disposiciones%20en%20materia%20de%20procedimiento%20civil.pdf
•fuente: https://listindiario.com/puntos-de-vista/2017/12/27/496446/medios-de-prueba
•fuente: http://expertoenderecho.blogspot.com/2013/01/resolucion-no-3869-2006-reglamento-para.html?m=1
•fuente: https://es.m.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia
Hola, compañeros.
En este trabajo les estaré presentando un tema muy interesante e importante para el derecho privado, como para el mundo jurídico en general, estamos hablando de los medios de prueba; con dos objetivos.
•Objetivo uno: conocer los medios de prueba a través de la ley 8- 34 de 1948 y hablar de su referimiento.
•objetivo dos: hacer un estudio de esta ley, y acompañarlo de sus jurisprudencia.
Dicho esto; espero que sea de su agrado este trabajo y puedan generar entendimiento.
Los medios de pruebas, ley 834.
Esta ley abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suya las más recientes y avanzadas reformas del código de procesamiento civil francés, de fecha 15 de julio de 1978.
Los medios de prueba varían según la legislación de cada país. En los países con libertad probatoria amplia, las leyes permiten que se pueda probar cualquier hecho a través de cualquier medio que esté a su alcance, en cuyos casos las leyes no enumeran exhaustivamente a los medios de prueba, pudiendo las partes procesales probar los hechos de cualquier manera posible e idónea, mientras que en los países con libertad probatoria restringida se permite que se puedan probar los hechos solamente a través de los medios de prueba que están expresamente establecidos en la ley.
• las excepciones de procedimientos:
Esta ley constituye una ley de excepciones de procedimiento, todo medio que sea hacer
Declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.
Las excepciones deben, a pena de innasimilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de innadmisión.
• las excepciones de incompetencia.
La incompetencia promovida por las partes.
Comprenden del articulo 3 al 7, donde se exponen diferentes puntos de vistas como:
Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción demanda.
El juez puede, en la misma sentencia, no puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo de litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo.
Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo de litigio, pero la determinación de la potencia depende de una cuestión de fondo.
Si el juez declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia,ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación.
Cuando la corte revocar la parte apelativa a la competencia estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada de susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la judiriccion de apelación en relación con la judiriccion que ella estima competente.
En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada,reenviar el asunto ante la corte que fuera jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en la primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío.
•la Impugnación (Le contredit)
Consta del articulo 8 hasta el 19, aquí veremos los más destacados:
Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.
Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnacion (le contredit) y , en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya sido su decisión.
La impugnación debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión.
El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificara sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación.
El presidente fija la fecha de la audiencia.
Los gastos referente a la impugnación estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia.
•la incompetencia promovida de oficio
Comprende del articulo 20 al 23 y trata sobre la incompetencia y sus maneras de promover las y divurgarla
Puede ser pronunciada en caso de violación.
En materia de jurisdicción graciosa el juez puede declarar su oficio en materia de incompetencia territorial.
La vida de impugnación es la única abierta cuando una jurisdicción estrayendo en primer lugar se declara de oficios.
•dispocisones comunes.
Comprenden de los artículos 23 al 27 los más destacados dicen:
Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia, resuelve la cuestión de fondo que ella dependa.
En caso de reenvío ante una jurisdicción asignada el expediente del asunto se le es de inmediato transmitido por el asunto.
• Las excepciones de listipendencia y de conexidad.
La litispendencia y la conexidad son excepciones del procedimiento, la primera es propuesta a raíz de que existe otro tribunal de igual rango, apoderado de un caso idéntico, el mismo, ante dos tribunales al mismo tiempo. El Artículo 28 de la ley 834 de julio del 1978 se refiere a la litispendencia cuando dice: “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio”.
En resumen, la litispendencia debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión, supone un conflicto de intereses, ambos tribunales serian competentes, se plantea la declinatoria por ante el segundo apoderado, hay identidad de partes, objeto y causa, claro está, deben ser jurisdicciones diferentes.
• excepciones de nulidad actos de forma y fondo.
La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los abogados, secretarios y alguaciles.
Las nulidades son reguladas por los Arts.35 al 43 de la Ley 834 del 1978
Las excepciones pueden referirse a una nulidad de forma o de fondo.
Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”.
Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone (máxima no hay nulidad sin agravio art. 37 de la ley 834). Esta última condición no es exigida sin embargo, para los vicios de fondo (esta es la principal diferencias entre estas nulidades).
• la comunicación de Documentos entre las partes.
Comprende del articulo 49 al 59 alguna de estas.
La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.
La comunicación de los documentos es espontánea.
En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizado en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte sin embargo puede pedirla.
Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad.
El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo habíl.
La solicitud es hecha informal.
Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de las partes están hechas, y su producción tiene lugar.
• la ausencia de una parte no impide oír la otra.
Comprende del articulo 64 hasta el 72 , extensos y bien redactados.
Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.
Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
Si una de las partes esta en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella.
http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20834,%20que%20abroga%20y%20modifica%20ciertas%20disposiciones%20en%20materia%20de%20procedimiento%20civil.pdf en este enlace encontraremos información de manera más detallada y precisa sobre los medios de prueba.
Jurisprudencia en materia de medio de pruebas.
Antes de iniciar con la investigación debemos de conocer el significado de jurisprudencia.
Conjunto de las sentencias, decisiones o fallos dictados por los tribunales de justicia o las autoridades gubernativas.
La presidencia del juzgado de trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la acción de amparo, por considerar que no existen medios de pruebas que demuestren los alegatos de la parte accionante, y que por tanto, no se comprueban las violaciones de derechos fundamentales. La sociedad comercial recurrió la decisión ante el Tribunal Constitucional, entre otras razones, invocando violación al artículo 80 de la ley 137- 11, al alegar que no se le dio la oportunidad de presentar testigos.
El TC rechazó el recurso de revisión y ratificó la sentencia impugnada. Estableció que con su decisión, el tribunal de trabajo lo que hizo fue confirmar un criterio asentado por el TC sobre las consecuencias de no aportar las pruebas de las violaciones alegadas en materia de amparo.
La recurrente también alegó violación al artículo 84 de la ley 137-11, que establece que el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y motivarla en un plazo de hasta cinco días.
Sobre ese alegato, la Corte Constitucional señaló que la inobservancia de ese plazo no anula la sentencia impugnada, porque la dilación no fue irrazonable, ni se ha probado que se haya traducido en un agravio en contra de la parte recurrente, porque pudo interponer el recurso de revisión en forma oportuna. (TC- 837/17).
Conclusión
En el siguiente trabajos pudimos ver los medios de prueba así como a su vez artículos de la cual se avale, es bueno leerlo con detenimiento.
http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20834,%20que%20abroga%20y%20modifica%20ciertas%20disposiciones%20en%20materia%20de%20procedimiento%20civil.pdf
En el siguiente link, encontramos todo el capitulo entero para un mejor entendimiento.
Y por ultimo menos importante realice una investigación sobre las jurisprudencia aplicada a estos casos.
Bibliografía
•fuente: http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20834,%20que%20abroga%20y%20modifica%20ciertas%20disposiciones%20en%20materia%20de%20procedimiento%20civil.pdf
•fuente: https://listindiario.com/puntos-de-vista/2017/12/27/496446/medios-de-prueba
•fuente: http://expertoenderecho.blogspot.com/2013/01/resolucion-no-3869-2006-reglamento-para.html?m=1
•fuente: https://es.m.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia
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